Archivo para 15/11/2013

EMPLEO DEL FUEGO Y QUEMAS CONTROLADAS EN EL MEDIO NATURAL   Leave a comment

EL AYUNTAMIENTO DE PEDREZUELA Y LA COMUNIDAD DE MADRID RECUERDAN QUE ES NECESARIA AUTORIZACIÓN PARA LA QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES

1.- MEDIDAS PREVENTIVAS EN TERRENOS AGRÍCOLAS QUE ESTÁN A MÁS DE 200 METROS DE MONTE O TERRENO FORESTAL

 1º- Se necesita autorización que corresponde al Área de Agricultura de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (ronda de Atocha, número 17, segunda planta, 28012 Madrid).
 Por Orden 3816/2003, de 22 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establecen las normas sobre las autorizaciones para realizar quemas en tierras agrícolas.

– Se establece la prohibición de quemar, durante todo el año, los pastos y rastrojos en toda la explotación de que sean titulares los perceptores de las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común. No obstante, se podrá autorizar la quema de rastrojos y de pastos por motivos sanitarios o fitopatológicos o por razones medioambientales o de prevención de incendios, previa autorización del Área de Agricultura.

– Se autoriza de una forma generalizada, a partir del 1 de noviembre y hasta el 16 de mayo de cada añola quema de restos de poda y arranque de ciertos cultivos procedentes de medidas culturales habituales de los mismos y realizada puntualmente.

2º- Los autorizados, a su vez, comunicarán a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, con anterioridad al uso del fuego, el día, hora y lugar previstos (Polígono y Parcela), mediante llamada telefónica al número gratuito 900 720 300.

2.- MEDIDAS PREVENTIVAS EN MONTES, TERRENOS FORESTALES O EN TERRENOS QUE ESTÁN A MENOS DE 200 METROS DE LOS MISMOS

fectuar una quema para eliminación de residuos vegetales en terrenos forestales o en la franja de terreno de 200 metros de ancho que los circunda,

  • EN ÉPOCA DE PELIGRO BAJO DE INCENDIOS, DEL 1 DE NOVIEMBRE AL 15 DE MAYO, requerirá autorización del Cuerpo de Agentes Forestales. Se podrá solicitar al teléfono gratuito 900 181 628 con 5 días de antelación, indicando el número de Polígono y Parcela emplazamiento concreto, día, hora y demás extremos relevantes.
  • EN ÉPOCA DE PELIGRO MEDIO Y ALTO BAJO DE INCENDIOS, DEL 16 DE MAYO AL 31 DE OCTUBRE, requerirá autorización del Director General de Protección Ciudadana. Se deberá solicitar por escrito con antelación mínima de 15 días.

Asimismo requerirá dicha autorización el uso de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento pueda generar deflagraciones,chispas o descargas eléctricas.

3.- MEDIDAS PREVENTIVAS EN SUELOS URBANOS QUE ESTÁN A MENOS DE 50 METROS DE MONTE O TERRENO FORESTAL

El uso del fuego en suelo urbano que dista a menos de 50 metros de terrenos forestales, deberá comunicarse con carácter previo por el interesado mediante llamada telefónica al número gratuito 900 720 300, sin perjuicio de la preceptiva autorización del Ayuntamiento. En el Ayuntamiento de Pedrezuela disponen de solicitudes para la realización de quemas en terreno urbano.

4.- LANZAMIENTO DE COHETES, FUEGOS ARTIFICIALES Y MATERIAL PIROTÉCNICO EN TERRENOS FORESTALES Y EN UNA FRANJA DE 500 METROS A SU ALREDEDOR

Durante todo el año se requerirá autorización de la Dirección General de Protección Ciudadana.

5.- CONCEPTO DE MONTE O TERRENO FORESTAL

Se entiende por monte o terreno forestal los definidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Ley Estatal 43/2003 de Montes, y en elartículo 3 de la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Resumidamente se entiende a todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Asimismo tienen dicha consideración los terrenos yermos, roquedos y arenales, y aquellos terrenos rústicos procedentes de usos agrícolas o ganaderos que, por evolución natural a causa de su abandono o por forestación, adquieran las características del apartado anterior.

Coloquialmente hablando se puede decir que monte o terreno forestal es todo aquel que no es urbano ni agrícola.

6.- INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá ser sancionado con una multa comprendida entre los 100 y los 1.000 euros.

7.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

Ley Orgánica 10/1995 y Leyes Orgánicas 15/2003 y 5/2010, del Código Penal Textos refundidos – Titulo XVII: De los Delitos contra la Seguridad Colectiva

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta Sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

Artículo 357.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

8.- LEGISLACIÓN

– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

– Ley  43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE nº 280, de 22 de noviembre de 2003) y Ley 10/2006, de 28 de abril que la modifica (BOE nº 102,  de 29 de abril de 2006)

– Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. (BOCM nº 127, de 30 de mayo de 1995)

– Decreto 58/2009, de 4 de junio del Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales (INFOMA)  (BOCM. nº 138, de 12 de junio de 2009)

– Orden 3816/2003, de 22 de mayo, para realizar quemas en tierras agrícolas (BOCM. nº 124, de 27 de marzo de 2003)

Publicado 15/11/2013 por J.A.R.R. en Consejos y Prevención